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Los DNU y la Constitución Nacional

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La circularidad argentina nos conduce una y otra vez a los mismos lugares. Hace un siglo que, al igual que un auto atrapado en una rotonda, pensamos y debatimos sobre los mismos asuntos sin avanzar en ningún sentido, y el pensamiento jurídico argentino no escapa a las trampas de esta circularidad. El reciente dictado del decreto n° 27/2018 por parte del Poder Ejecutivo Nacional, también denominado "megadecreto", deja expuesta esta característica definitoria del pensamiento jurídico argentino.

Desde siempre los decretos de necesidad y urgencia han formado parte del repertorio de clásicos en el debate jurídico y son merecedores de innumerables críticas. Tal discusión se centraba fundamentalmente en dos cuestiones elementales, la correspondiente a su legitimidad y la referida a su constitucionalidad, pues, no obstante la Constitución histórica no establecía expresamente esas atribuciones, parte de la doctrina y el derecho judicial las entendía derivadas de facultades implícitas, y llegó incluso a convertirse, sobre todo en determinados períodos presidenciales, prácticamente en una rutina institucional.

Lo ciertos es que, en el año 1994, tuvimos la oportunidad de resolver el asunto en un sentido u otro, es decir, quitándolos definitivamente de nuestro sistema constitucional o bien habilitándolos de forma excepcionalísima y bajo parámetros objetivos que imposibiliten cualquier discrecionalidad y todo tipo de subjetividades interpretativas, y no mediante fórmulas ambiguas y expresiones abiertas como lo dispusieron los constituyentes del 94. Al menos así hubiésemos salido, aunque sea en este punto, de la rotonda jurídica que a estas alturas nos mantiene a todos mareados.

Sucede que, como adelantamos en el párrafo precedente, la última reforma constitucional concedió finalmente al presidente de la nación, bajo dos exigencias de carácter ambiguo (que su dictado se encuentre justificado por razones de necesidad y urgencia), la competencia para dictar decretos-leyes con tan solo exclusión de determinadas materias.

De tal modo, en una redacción cargada de defectos, pues, como explicaré luego, a la formulación de las disposiciones se las reconoce confusas y contradictorias en cuanto a los objetivos señalados, el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional, al otorgarle las atribuciones al Presidente de la Nación, expresa lo siguiente:

"El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso".

El lector podrá advertir que no se requiere ser abogado ni ajustar demasiado la mirada para observar cómo el articulo constitucional en sí mismo provoca una verdadera reducción al absurdo del aparente rigorismo de su prohibición inicial: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". En efecto, el inciso, al haber indirectamente admitido el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, se ha desnaturalizado a sí mismo y, contrariamente al discurso de la época, que en principio pretendía moderar los rasgos fuertes del sistema presidencialista, ha dado a los decretos de necesidad y urgencia, bajo el juego prohibición-excepción, la habilitación normativa de la cual carecían antes de la reforma.

En suma, las disposiciones constitucionales no guardan plena coherencia con los motivos y los fundamentos que los constituyentes señalaron como inspiradores de su labor, por tal razón es que, pese a las rimbombantes prohibiciones normativas, la puerta continua entreabierta.

El autor es doctor en Ciencias Jurídicas. Especialista en constitucionalismo. Profesor universitario de grado y doctorado.

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