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La Corte Suprema de Santa Fe rechazó el pedido de avocamiento que buscaba impugnar el Voto Joven

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La Corte Suprema de la provincia de Santa Fe rechazó el pedido de avocamiento que buscaba impugnar la habilitación del Voto Joven.

De esta manera, el máximo ente declinó la solicitud presentada por el partido PAIS y Frente Primero Santa Fe.

Además, se le devolvió las actuaciones al Tribunal Electoral de Santa Fe, que ya había ratificado la validez del Voto Joven en la jornada de ayer.

De este modo, definitivamente los jóvenes de 16 y 17 años podrán emitir su sufragio de manera optativa en las elecciones primarias y en los comicios generales.

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La respuesta de la Corte Suprema de Santa Fe al pedido de avocamiento:

"Conforme surge del análisis de las constancias de la causa, la controversia suscitada en autos se plantea en virtud del cuestionamiento por parte del Partido País y del Frente Primero Santa Fe de una decisión del Tribunal Electoral.

Este es el único dato objetivo en que se sustenta el referido conflicto, ya que la restante argumentación no involucra ninguna decisión de funcionarios del Poder Ejecutivo y magistrados o funcionarios del Poder Judicial.

Al respecto, se ha dicho que “el conflicto de poderes que tiende a solucionar la competencia atribuida a esta Corte mediante la aludida norma constitucional se configura cuando se observa la imposibilidad de que decisiones dispuestas por el Poder Judicial y por el Poder Ejecutivo sean simultáneamente cumplidas, ya que la ejecución de una, inexorablemente lleva a la frustración de la otra” (A. y S. T. 287, pág. 335).

Con el mismo rigor de fundamentación, cabe poner de resalto que la decisión del Tribunal, como lo afirma el propio compareciente, ha sido recurrida por la vía del recurso de inconstitucionalidad local, instancia idónea que habilitaría la discusión que ahora pretende por este camino improponible.

En la presente causa tampoco se encuentra comprometida la competencia material de esta Corte atribuida por el artículo 93, inciso 1, de la Constitución provincial que justifique la avocación peticionada por el presentante (artículo 2, ley 11330). Es que, se advierte de las constancias de la causa que no se encuentran en juego actos administrativos nacidos en la órbita de la administración pública que puedan reconducirse o ser susceptibles de control constitucional de legitimidad propios de un proceso contencioso administrativo originario ante este Tribunal.

Finalmente, cabe recordar la tradicional jurisprudencia de esta Corte que la competencia jurisdiccional de este Tribunal no puede ser ampliada por normas infraconstitucionales o vías de hecho, a excepción de aquellos casos en que la propia Ley Fundamental lo autoriza.

Por lo que cabe concluir que esta Corte Suprema no puede prescindir de las reglas y excepciones que imponen la Constitución provincial y las leyes para el ejercicio de su jurisdicción, pues actuar de otra manera importa asumir competencia originaria y exclusiva sobre una causa respecto de la que no se dan las condiciones que legalmente la habilitan, motivo por el cual corresponde rechazar el pedido de avocación. Por lo demás, los reparos que esgrime el recurrente en orden a demostrar la existencia de gravedad institucional, deberán transitar los carriles procesales pertinentes, lo que como ya se expuso y afirma el propio presentante, han sido empleados en el sub lite, y podrán, eventualmente, habilitar la competencia apelada de esta Corte por vía del recurso de inconstitucionalidad.

Es que no puede admitirse la aplicación de un remedio por el cual se rompe el cerco del artículo 93 de la Constitución provincial consagrándose un recurso que no resulta subsumible en ninguno de los supuestos allí contemplados y es claramente inadmisible.

Tampoco abonan la admisibilidad de la presentación que nos ocupa, las expresiones sustentadas respecto a que el Tribunal Electoral estaría demorando el conocimiento por parte de esta Corte del recurso de inconstitucinalidad allí interpuesto.

En tal sentido, tales expresiones sólo resultan entendibles en el contexto de un celo defensivo, que ciertamente no se compadecen con lo efectivamente actuado en el caso. Ni tampoco responden a una prevención respecto del funcionamiento del mismo, que tradicionalmente ha resguardado con estrictez los principios de celeridad esenciales a la institucionalidad electoral.

Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la avocación solicitada y devolver las actuaciones al Tribunal Electoral".

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